Por medio de la sentencia 029 de 2009, la Corte reconoció hoy la igualdad de derechos, entre las parejas de hecho tanto heterosexuales como las del mismo sexo, en Colombia. El fallo admitió a las parejas del mismo sexo, como portadoras de una serie de derechos civiles, políticos, sociales, económicos, migratorios y penales, que hasta el momento sólo eran reconocidos para las uniones de hecho heterosexuales.
Fue necesario que pasaran ya más de 18 años desde que la Constitución colombiana fura promulgada, para que gracias a diversas y permanentes luchas se hiciera realidad profundizar de manera real en concepto Constitucional de igualdad en poblaciones que en razón de sus tendencias sexuales, siempre habían sido considerados ciudadanos de segunda; desde este fallo de la Corte Constitucional, se sienta un precedente, pero que no solo es jurisprudencial, si no que es de carácter político, legal, judicial y ante todo de protección.Sin embargo esta lucha apenas comienza y por ello el llamado a aquellos que se han convertido en Adalides de la justicia en este campo, continúen trabajando por un mundo, mejor, más justo,equitativo y en donde se realice de manera real aquel concepto Constitucional de la igualdad de trato ante la ley.
Pero toda historia tiene un inicio, y aunque no realizaréun recuento exhaustivo, si haré un breve esbozo de los pormenores de la sentencia que hoy es historia: primero debemos decir, que el 28 de abril de 2008, Colombia Diversa, el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) y el Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes, presentaron una demanda en contra de las normas del Código Civil(arts. 411 Y 457). Ley 70 de 1931 (art. 4). Ley 21 de 1982 (arts. 1º y 27). El decreto 2762 de 1991 (arts. 2 y 3). Ley 3 de 1991 (art. 7). Ley 5 de 1992 (arts. 283, numeral 2 y 286). Ley 43 de 1993 (art. 5). Ley 80 de 1993 (art. 8, num. 1, lite. g y num. 2, lit. c y d). Ley 100 de 1993 (art.244). Ley 190 de 1995 (arts. 14 num. 2 y 8 y 52). Ley 258 de 1996 (arts. 1 y 12). Ley 294 de 1996 (art. 2). Ley 387 de 1997 (art. 2). Ley 495 de 1999 (art. 2) Ley 522 de 1999 (arts. 222, 431, 495). Ley 589 de 2000 (arts. 10 y 11). Decreto 1795 de 2000. Ley 599 de 2000 (arts. 34, 104, num. 1, 170, num. 4, 179 num. 1 y 4 188-B, num. 3, 229, 233, 236, 245, num. 1, 454). Ley 734 de 2000 (arts. 40, 71 y 84, num. 1, 2, 3, 6, 7 y 9). Ley 906 de 2004 (arts. 8, lit. b, 282, 303, 305. Ley 923 de 2004 (arts. 3, num. 3.7.1 Y 3.7.2). Ley 971 de 2005 (arts. 14 y 15). Ley 975 de 2005 (arts. 5, 7,15, 47, 48 y 58). Ley 986 de 2005 (arts. 2 y 26). Ley 1148 de 2007 (art. 1º). Ley 1153 de 2007 (art. 18). Ley 1152 de 2007 (arts. 61, 62, 80, 159, 161 y 172, nums. 2, 4, 6, 8 y 9).
Básicamente lo que contienen los artículos demandados y ya reseñados, es la búsqueda de la igualdad de trato legal entre las uniones de hecho entre parejas del mismo sexo como el que tienen las parejas heterosexuales, especialmente en campos como: 1. la constitución de patrimonio de familia no embargable, 2. la afectación a vivienda familiar 3. La obligación alimentaria 4. El tiempo de residencia para adquirir la nacionalidad colombiana por adopción 5. La garantía de no incriminar. 6. La posibilidad de prescindir de la pena en delitos culposos, agravación punitiva; el derecho a ser victima, a los beneficios de ser victima, a rehabilitación, satisfacción y no repetición, entrega de cadáver, reunificación familiar, pensión y de sobrevivencia, salud, 7. También para integrantes del ejercito, 8. Subsidio familiar, y demás subsidios, 9. Acceso a la tierra, 10. Indemnizaciones, 11. Prohibiciones e inhabilidades en las funciones públicas, entre otros.
La sentencia sólo declaró la inexequibilidad de la expresión “Para el caso de compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años”, contenida en el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000, aquí la Corte Constitucional eliminó la interpretación legal que violaba el derecho fundamental a la igualdad de trato, es decir, la Corte le dice al gobierno cómo se debe aplicar y entender un asunto que de por sí no se debe entender sólo hacia las parejas heterosexuales, si no de forma ampliada hacia las parejas en general sin importar su condición.
Los magistrados encontraron, además, que todas las normas demandadas ocultaban una discriminación a las parejas LGBT´s que tienen un proyecto de vida en común, que se asisten de forma solidaria, representando una unidad y dignidad en la relación y por lo tanto deben de gozar de los mismos derechos, beneficios, y cargas, de las que gozan las parejas heterosexuales.
Frente a otras normas se encontró frente a una inepta demanda, es decir que no cumple con los requisitos necesarios para que la Corte lograra estudiarlos, es por ello que se alienta a continuar el trabajo que ha comenzado a dar frutos, y para ello se deben utilizar los siguientes elementos de sustento Constitucional: - proscribir toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; - eliminar las diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, - Incitar al legislador a definir las medidas necesarias para atender la protección de los distintos grupos sociales en situación de marginación. Por último, vale aclarar que toda diferencia de trato sólo es constitucionalmente admisible si obedece al principio de razón suficiente y es por ello que cada caso concreto, deberá ser examinado, para luego entrar a definir si la diferencia de trato que establece una norma es discriminatoria.