Por: José Fernando valencia Grajales. Kavilando.
Los acuerdos de la Habana son de obligatorio cumplimiento en tanto se realizó su depósito en Berna Suiza, adicionalmente, ya serían parte de la constitución por medio del artículo 93, por ser acuerdos que protegen los derechos humanos y el DIH
Los acuerdos de la Habana son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano desde el momento en que se suscribieron como acuerdo especial en el marco del artículo 3 común que lo permite y además se realizó su depósito en Berna Suiza, adicionalmente estos ya son parte de la constitución por medio del artículo 93, bloque de constitucionalidad que los adjunta por ser acuerdos que protegen los derechos humanos y el DIH, por ello su no aplicación e incumplimiento generaría las consecuencias propias que implica el no cumplimiento de los convenios de Ginebra, así como el de sus protocolos y acuerdos especiales que entran a ser parte integral del mismo al momento en que se suscriben como es el caso nuestro, igualmente no cumplirlos tal y como se suscribieron implicaría estar sujetos a las sanciones que puede establecer las Naciones Unidas por medio de su Consejo de Seguridad, ante la no aplicación del artículo 80 del protocolo adicional I, que exige su cumplimiento de forma inmediata.
Tal vez el problema se pueda avizorar de mejor forma si entendemos cómo se creó el acuerdo suscripto en la Habana, primero hay que entender que las altas partes contratantes, son las FARC y el Estado colombiano, dichas partes según el artículo 3 común de los convenios y protocolos, no tiene que ser estrictamente estados, ya que el DIH hace rato entendió que este derecho no solo se dirigía a los estados, o entes internacionales, sino también a las personas y grupos, dicho marco normativo, no solo se buscó porque se estaba frente a las víctimas que había dejado el conflicto, sino en razón de que las víctimas son una minoría dentro de la sociedad colombiana que se sentía ajena a las personas que se encontraban en medio de la guerra. Ello se vio igualmente fortalecido por lo expresado en la sentencia C-225/95, que declaro exequible la ley 171 de 1994 que aprobó la inclusión del protocolo II adicional de los convenios de Ginebra, y en el cual el estado colombiano estudio y considero validos los acuerdos especiales para realizar la paz, dándole un mayor soporte jurídico, tal y como lo estableció la Corte Constitucional al decir:
Por ello, la Corte Constitucional coincide con el Ministerio Público en que el Gobierno, quien es el responsable de la preservación del orden público (CP art. 189 numerales 3º y 4º), puede efectuar tales acuerdos especiales, con el fin de hacer más efectiva la aplicación del derecho internacional humanitario y su cumplimiento real por las partes enfrentadas. En efecto, esos acuerdos especiales son no sólo una clara posibilidad jurídica contemplada expresamente por el artículo 3º común, cuya vigencia no se discute, sino que, además, como lo señala el Ministerio Público, son útiles para aliviar la suerte de las víctimas de la guerra, favorecer consensos y acrecentar la confianza recíproca entre los enemigos para la búsqueda de la paz. C-225/95
Ahora bien, se ha dicho por parte de los partidos de oposición, que el acuerdo se pude modificar o cambiar, y sobre ello, hay que informarles que esto no es posible, ya que el acuerdo especial, ya se suscribió por parte del único legitimado para hacerlo el presidente según las facultades que le confiere la constitución y que como lo ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia C-379/16, dicha facultad no se le puede delegar al pueblo, y por ende el plebiscito no es un mecanismo para tomar decisiones exclusivas del presidente, razón por la cual exigirle el cumplimiento de un voto que por demás no le está diciendo al presidente que no firme, sino que no lo apoyan es un exabrupto que solo le cabe a quienes o desconocen el derecho internacional humanitario, o porque odian el DIH o simplemente porque pretenden engañar a sus electores, como hasta el momento se ha vendido evidenciando (la Republica, 2016).
El plebiscitico ha sido un mecanismo que solo en la historia ha servido para legitimar dictadores (Valencia Grajales, 2014) y ello lo evidencio la Corte constitucional y por ello decidió que el plebiscito no tenía ningún valor de carácter jurídico, y solo era político y solo el presidente era el único interesado en él, Lo anterior fue evidenciado por la sentencia C-379/16 que dijo:
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-180 de 1994 (¡)al sostener: “[el] uso de carácter personal que le dieron a este mecanismo en el siglo XIX los regímenes Napoleónico -1802- y Bonapartista -1852 y 1870-, ejemplos que han servido de inspiración a no pocos gobiernos dictatoriales posteriores, por ‘plebiscito’ vino a entenderse el voto directo de los ciudadanos mediante un ‘sí’ o un ‘no’ para expresar su respaldo o rechazo a quien detenta el poder. Se le concibió entonces, como un mecanismo de ‘ratificación’ utilizado por ‘dictadores y usurpadores del poder’, en búsqueda de legitimidad…”(2). (Sentencia C-379/16)
Adicionalmente nunca se le autorizo al presidente entregar su poder de toma de decisiones al pueblo, porque este es un poder indelegable según la constitución de 1991, razón por la cual la consecuencia de haber perdido no puede ser ni será que el presidente renegocie, o no los haga efectivos o no los firme porque ello ya se realizó, lo anterior lo ratifico la Corte Constitucional al decir:
Por esa razón se determinaron los asuntos sobre los que al Presidente no le está dado consultar al Pueblo a través de un plebiscito (3), estos son: los que tienen que ver con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes (Ley 134 de 1994, Art. 77), la duración del periodo constitucional del mandato presidencial (4), la posibilidad de introducir modificaciones a la Constitución Política (5), las leyes de presupuesto ni las referentes a materias fiscales o tributarias. Tampoco puede consultar sobre tratados internacionales, pues la Corte Constitucional declaró inconstitucional “la posibilidad de que por la vía del plebiscito el pueblo se pronuncie ‘sobre las decisiones previstas en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política’”(6) (Sentencia C-379/16)
Adicionalmente el plebiscito no le permitía al pueblo definir qué hacer con la decisión, porque el Artículo 78, Inciso 2 de la Ley 134 de 1994 y el Artículo 20 Literal C de la Ley 1757 de 2015 le impide al presidente realizar modificaciones a la constitución, bien sea por plebiscito, o por otro mecanismo, igualmente la constitución le prohíbe el delegarle al pueblo la firma de los tratados internacionales o acuerdos especiales en el marco de un tratado internacional como lo es el articulo 3 común de los convenios y protocolos y aún menos luego de haber sido firmados por el estado colombiano, y ello fue una decisión muy clara de la Corte Constitucional el decir:
“De otro lado, se encuentra que el plebiscito especial no involucra trasladar al Pueblo la competencia del Gobierno para suscribir acuerdos de paz, en tanto alternativa para cumplir con su obligación de mantener el orden público. En razón del diseño mismo del plebiscito, lo que se somete a consideración del Pueblo son decisiones de trascendencia nacional que generalmente hacen parte de la competencia del Ejecutivo, pero la decisión popular opera únicamente como un vía de legitimación democrática para la actividad del Presidente, que en nada afecta dicho ámbito de competencia constitucionalmente reconocido. Esto debido a que el ejercicio de tales potestades no está supeditado a la validación popular, mostrándose la misma como opcional, pero en todo caso crucial en términos de la mencionada legitimación. ”( Sentencia C-379/16)
Hay que aclarar entonces, primero; que el plebiscito no era obligatorio para que el presidente procediera con la firma o el cumplimiento de los acuerdos suscritos, segundo; que el plebiscito era una opinión (apoya sí o no) y la misma no era vinculante (que raro que cuando el pueblo hace referendo o plebiscito en las zonas mineras o petroleras, resulta que lo que opinan no es vinculante, pero ahora resulto que sí?), tercero; que el acuerdo especial denominado ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA es actualmente parte de un tratado internacional y por lo tanto es inmodificable, y especialmente si una de las partes no lo quiere y estaría sujeto a ser ratificado por las partes que lo suscribieron (y serían muy tontas las FARC si deciden cambiarlo) y a que la comunidad internacional volviese a cumplir con su firma como garante (es decir el garante es quien exige el cumplimiento no su modificación) lo que es bastante difícil luego de más de 7 años de negociaciones (o que colombiano cree que Uribe o su sucesor esté dispuesto a trasegar otros 7 años para lograr los acuerdos, cuando el pueblo no quiere)
Cuarto; dicha realidad jurídica de existencia y validez del acuerdo al ser vigente y el mismo ser un acuerdo de derechos humanos, ya es parte de la Constitución de Colombia por medio del artículo 93 es decir, es parte del bloque de constitucionalidad, lo que lo hace actualmente inmodificable por el presidente, el pueblo o los partidos de oposición, lo que deja en el limbo jurídico a sus detractores. Quinto al no existir una medida jurídica diferente a cambiar la constitución, porque solo cabría cambiar los acuerdos por medio de una asamblea nacional constituyente lo que es peligroso, a todas luces en un país que niega la existencia de las minorías es incluso dañino, y menos en el actual estado de polarización de la población. Finalmente, es necesario que los ciudadanos sean bien informados, y no sigan siendo engañados por estos personajes que solo están buscando su gloria personal.
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Notas:
1 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero).
2 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994
3 Así pues, esta Corporación en la sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio) reconoció como una regla jurisprudencial del plebiscito la permisión que tiene el legislador de establecer el objeto del plebiscito. “En virtud de dicha regla, si bien el legislador puede delimitar los asuntos o materias objeto de la consulta plebiscitaria, es obligatorio que tales restricciones comprendan, al menos, asuntos relativos a leyes aprobatorias de tratados internacionales, a las leyes de presupuesto y a materias fiscales o tributarias. En efecto, la Corte señaló, al pronunciarse sobre la posibilidad de someter a plebiscito las materias comprendidas por el numeral 16 del artículo 150, que ello era inexequible “como quiera que conforme al artículo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los tratados internacionales”. Adicionalmente y considerando que la modificación de la Constitución solo es posible a través de los mecanismos establecidos en el artículo 374, la Corte consideró que se ajustaba a la Carta la prohibición de someter al plebiscito decisiones relativas a la duración del periodo presidencial o que impliquen modificación de la Constitución. En esa dirección este Tribunal sostuvo que la Corte no encontraba objeción a dicha regulación “máxime cuando la propia Carta Política prevé que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito”.
4 Art. 78, Inc. 2 de la Ley 134 de 1994 y Art. 20 Lit. C de la Ley 1757 de 2015
5 Art. 78, Inc. 2 de la Ley 134 de 1994 y Art. 20 Lit. C de la Ley 1757 de 2015.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero).